- Frente a la prohibición de contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él y sin tener por ley su representación legal, el Cód. Civ. esp. establece que el contrato celebrado en nombre ajeno y sin autorización o representación bastante es nulo, "a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante". (art. 1.259).
La jurisprudencia declara que la ratificación o confirmación (vocablos que hace sinónimos) de un contrato, hechas por la persona en cuyo nombre se hubiese celebrada por un tercero sin poderes para ello, convalidan el acto desdé el momento de su celebración (o sea, con efectos retroactivos), y no desde el de su confirmación, pues ésta recae sobre el acto ya ejecutado (sent. del 6 de mayo de 1897).
Para ratificar un contrato es preciso que reúna el consentimiento, objeto y causa con las circunstancias legales. Puede efectuarse expresa o tácitamente; esto último cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, quien tuviere derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Para confirmar no se necesita el consentimiento del contratante a quien no corresponde la acción de nulidad. Como efecto, la ratificación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera, y desde el momento de su celebración (arts. 1.310 a 1.313 del cód. cit. y 1.161 y 1.162 del arg.).
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