- Para el art. 1.192 del Cód. Civ. arg. lo es "cualquier1 documento público o privado que emane del adversario, de su cáusante ó parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y qqe haga verosímil el hecho litigioso" El art. 209 -del Cód. de Com. reproduce los mismos términos; pero omite expresamente las palabras finales, esto es: "y que haga verosímil el hecho litigioso" Al revelar la inmensa desconfianza por la» prueba testifical, el Cód. Civ. esp. declara que: "La fuerza probatoria de las .declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito" (art. 1.248).
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