Definición de PERSONA HONRADA


    Esta expresión, fácilmente comprensible, y no de sencilla definición, surge como término técnico en el art. 294 del Cód. Civ. esp. que declara al tratar del Consejo de familia: si no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas (éstas desde 1958), el juez municipal constituirá el Consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor o incapacitado; y, cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con personas honradas, prefiriendo siempre a los amigos de los padres.
    Cabe aventurar que por persona honrada puede entenderse la que carece de antecedentes penales, y goza de buen concepto público en el lugar de la tutela.


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