- En general, trueque o cambio de una cosa per otra. ¡1 Resignación recíproca de beneficios eclesiásticos para cambiar los titulares de Ios mismos. (v, PERMUTA DE BENEFICIOS.) II Cambio de destino u oficio, (v. PERMUTA DE EMPLEO.) Contrato por el cual se cede o entrega una cosa á cambio de otra.
La permuta parece indiscutiblemente que ha constituido la forma primera de comercio e incluso .de contratación en general. Dentro del Derecho romano, para los sabinianos, constituía una forma especial de la compraventa, en la cual el precio consistía en otra cosa y no en dinero. Ya en el Bajo Imperio, contrato ignominado de do ut des, de carácter real, en virtud del cual las partes se comprometían a transferirse recíprocamente la propiedad de una cosa cada una de ellas. En el Cód. Civ. esp., la permuta, acercándose más a la compraventa, se ha transformado en convención consensúa!; ya que el art. 1.538 la define como "contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra"; pues no se habla de que ha de darse, sino de obligación de dar.
Se diferencian dos clases de permuta: la simple, én que no se justiprecia ninguna de las dos cosas; y la estimatoria, cuando se avalúan las mismas. El primer caso se equipara a la donación; mientras la segunda configura una especie de compraventa.
De mayor interés actual es la distinción entre la la permuta pura, la de cosa por <#sa, y la mixta de compraventa, si a cambio de una cosa se entrega otra y algún dinero, inferior a la mitad del valor total Sánchez Román caracteriza este contrato como principal, por cumplir fines propios; consensual, por perfeccionarse por el mero consentimiento; oneroso, por las prestaciones recíprocas; conmutativo, por prescindir de lo aleatorio; y traslativo de dominio.
Aunque permuta y compraventa se equiparan por la doctrina y los legisladores, Castán enumera las siguientes diferencias: 1* el distinto carácter consensual y real de este contrato en el antiguo Derecho; 2• las diferentes obligaciones de las partes, porque en la compraventa son distintos los caracteres del comprador y el vendedor, mientras son permutantes ambos contratantes del trueque; 3* el vendedor se obliga solamente a conservar al comprador en la pacífica posesión de lo comprado; en cambio, los permutantes se comprometen a la recíproca transmisión de la propiedad .de las cosas trocadas; 4* el comprador no es propietario hasta que no paga; en la permuta, quien recibe se hace dueño, aun cuando no haya correspondido todavía; 5* incumplida la compraventa, la parte inocente puede pedir tan, sólo el cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios; en la permuta cabe exigir el cumplimiento o la devolución de lo entregado; 6* la lesión permitía rescindir la compraventa y no la permuta, si bien esta discrepancia se ha boiTado del Derecho actual Cabe ampliar que la diferenciación substancial proviene de no existir precio en la permuta y de haber dos cosas con reciprocidad de entrega; y ello hace que el comprador esté siempre a cubierto del saneamiento y la evicción (v.e.v.), obligaciones que alcanzan por igual a ambos permutantes.
La escurridiza regulación de la permuta en el Cód. Civ. esp. está contenida en los arts. 1.538 y ss. Citado ya el primero, se insertan los restantes, que dicen así:-."Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió" (art. 1.539). "El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dió en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los dereckps adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero" (art. 1.540). "En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta" (art. 1.541).
La distinción entre compraventa y permuta, no tari simple como pueda creerse, ya que el Fuero Real decía que los cambios son tan allegados a las vendidas que a duras se entiende en muchos lugares si es vendida o si es cambio, se resuelve positivamente en los casos mixtos según el art. 1.446 del textp cit.: "Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el cas£ contrario".
El enfiteuta puede permutar libremente la finca sin más qué ponerlo en conocimiento del dueño directo (art. 1.635). (v. CONTRATO DE PERMUTA.) (507, 646, 647, 648, 650, 652, 1.353, 1357. 2.605, 2.964, 4.041, 5.456.)
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