Definición de OBRA PÓSTUMA


    La publicada después de muerto el autor. Caben distintas graduaciones: a) podía encontrarse ya en prensa, en cuyo caso la voluntad de darla a la publicidad corresponde también al autor; b) podía estar terminada, pero sin resolver su publicación; c) puede tratarse de una obra reservada por el autor para su solaz, utilidad o recuerdo particular, en cuyo caso se quebranta en parte su voluntad si se da al público; claro está que los valores literarios, informativos o de otra índole puede excusar esa "expropiación", por el interés general que se sirve; d) cabe finalmente que la obra se encontrara sin concluir o sin revisar, pero ya con estructura completa, en cuyo supuesto los retoques o complementos de vji heredero o de algún amigo y especialista en el tema no constituyen adulteración al publicarla, aun cuando la lealtad obligue a declarar tal colaboración en nota o prólogo.
    Para la Ley arg. 11.723, se consideran obras postumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas (art. 79). Igual concepto y casi idénticas palabras emplea la Ley esp. de Prop. Intelec. en su art. 27, que somete a la decisión judicial, previo dictamen pericial, la contradicción que al respecto pueda producirse.
    La especialidad de las obras postumas consiste en qué los derechos de autor los perciben sus herederos únicamente. En la tasación sucesoria de bienes, las obras inéditas y publicables son sometidas a una estimación aproximativa, y por tal valor son adjudicadas a uno o más herederos.


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