- Para Ennecerus, el que está separado o abstraído del convenio causal. El titular del negocio jurídico abstracto cuenta con una facultad de exigir que el deudor le ha procurado, sin consideración de la causa.
Pertenecen a este género de negocios jurídicos: a) el reconocimiento de deuda; b) la promesa escrita al portador; c) los títulos de crédito, sean al portador, a la orden o directos; d) la asignación o contrato de giro, consistente en la declaración de voluntad escrita por la cual el asignante faculta al asignado para hacer a favor de un tercero una prestación de dinero u otras cosas fungibles, por cuenta de aquél, y con la autorización también para el tercero de recibir en nombre propio tal prestación.
Aun cuando legislativamente corresponde al Cód. Civ. alemán el mérito técnico de constituir el primer texto legal en que se ha estructurado el negocio jurídico abstracto, la insaciable investigación, que encuentra antecedentes de todo, señala que, en el propio Derecho romano primitivo, se encuentran ya actos de esta índole; y se citan la acceptilatio, la mancipatio y la stipulatio, donde bastaba para la perfección el cumplimiento de las formalidades, existiera, o no, causa; y aun siendo ilícita o inmoral.
Sin reglamentación expresa, ni siquiera conjetura quizás en los redactores, el negocio jurídico abstracto se admite en el Cód. Civ. esp., a tenor de la enorme amplitud del art. 1.255, donde se declara: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Y aun cuando el art. 1.261 establezca, como uno de los requisitos de los contratos, la causa, el art. 1.277 le asesta un golpe mortal al proclamar que: "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario", (v. CAUSA.) En el Cód. de Com. esp. también se señala una brecha para los negocios abstractos, en cuanto, al ocuparse de los requisitos de la letra de cambio, el art. 444, en su nv 51?, entrega al librador la facultad de declarar cómo se estima reintegrado por el tomador, que puede ser en dinero efectivo, mercaderías u "otros valores"; y que, con la amplísima fórmula posible de "valor entendido", permite verificar un negocio sin causa concreta.
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