Definición de MATRIMONIO CON SEPARACIÓN DE BIENES


    Dentro del Derecho esp., la separación de bienes como régimen patrimonial del matrimonio puede producirse: 19 voluntariamente, por pactarlo así los contrayentes; 29 como sanción penal, en caso de contraer matrimonio: a) los menores sin la licencia familiar; b) los mayores < antes), sin el consejo paterno; c) la viuda, o la mujer cuyo matri- monio se ha anulado, durante el lapso de espera legal; d) el tutor y sus descendientes, con la persona sujeta a tutela, si ello se produce antes de ser aprobadas las respectivas cuentas; 39 judicialmente, en estas tres hipótesis: a) cuando uno de los cónyuges sea condenado a pena que lleve consigo la interdicción Civil; b) cuando sea declarado ausente; c) por cualquiera de las causas que dan lugar a separación. En estos tres casos se requiere instancia del cónyuge en libertad, presente o inocente, (v. los arts. 45, 50, 1.432 y 1.433.) En la separación pronunciada judicialmente, la sociedad de gananciales se disuelve; mientras en el primer caso no surge, por haberse convenido precisamente otro régimen distinto; y en el supuesto de infringir la prohibición matrimonial, es nulo cuanto se haya pactado en contra del sistema de separación establecido por la ley. Este último se basa en que cada uno de los cónyuges retiene el dominio y la administración de sus propios bienes, hace suyos los frutos de los mismos; pero ha de contribuir propor- cionalmente a sostener las cargas del matrimonio (art. 50, no 10).
    Cuando el matrimonio qon separación de bienes obedece a una resolución judicial, compatible )aun siendo ello muy raro) con la subsistencia del trato personal, compartiendo el mismo techo y lecho eñ los casos posibles (quizás todos menos los de ausencia y condena penal), entonces rigen normas muy similares a las antes expuestas: "El marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos, todo en proporción de sus respectivos bienes" (art. 1.434). Una variante de importancia proviene de que, pe- dida la separación a instancia del marido, subsiste la administración marital, con pérdida para la mujer de los ulteriores gananciales (art. 1.435). Si la iniciativa es de la mujer, y la causa la interdicción del marido, a aquélla corresponden la administración y los ulteriores gananciales de los bienes de esta clase; pero se limitarán sus facultades administradoras y de aprovechamiento a la dote y a los bienes que en la liquidación le hayan correspondido, si la separación procede de la ausencia del marido o de su culpabilidad en cuanto al divorcio (art. 1.436).
    La separación es definitiva si existe convención de los cónyuges y cuando no haya sido respetada la prohibición legal de contraer matrimonio. Por el contrario, la separación decretada judicialmente pierde su eficacia si los divorciados se reconcilian, el ausente regresa o da noticias suyas y cuando el condenado cumpla su pena. En tales supuestos, se restablece el régimen anterior; salvo que, por coincidencia, fuera ya el de separación, que habría subsistido en todo lo no opuesto a algún precepto de orden público.
    En el Derecho argentino, rechazada la libertad de contratación sobre el régimen patripnonial entre cónyuges, la única separación de bienes compatible con el matrimonio es la judicial decretada por divorcio; pues las otras dos causas del art. 1.291, la nulidad y la muerte, no tienen estrictamente ese carácter: porque la nulidad implica inexistencia del matrimonio; y la muerte, la extinción del vínculo. La propiedad plena de los bienes propios y de los gananciales correspondientes, la exclusiva administración de toda esa masa patrimonial por cada cónyuge, la carga de mantenimiento recíproco entre ello9 y la proporcional atención de I03 hijos son líneas generales de las ulteriores relaciones entre marido y mujer, (v. los arts. 1.299 y ss.; y, además, SEPARACIÓN DE BIENES ENTRE CONYUGES.)

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