- La relativa a determinada materia, como la de aguas, minas, propiedad intelectual, caza, pesca, hipotecaria, de contrabando, etc. Se denominan especiales no sólo por la peculiaridad de su contenido, sino por apartarse de alguno de los códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país; así, la ley de contrabando (la que lo reprime) establece modalidades que, en el fondo, diferencian bastante a esta ley del Código Penal; y la de aguas determina el régimen de las mismas con un detalle, al menos, incompatible por la extensión con el código civil, con el cual se emparienta. Constituye, además, nota característica de las leyes especiales el que suelen ser orgánicas o completas, con inclusión de preceptos substantivos (los principios o prohibiciones del caso) y de normas adjetivas (las penales y procesales consiguientes para la efectividad de las mismas, y para sanción de sus infracciones). De no . contener preceptos de esta naturaleza, rigen como supletorios o normales los textos sub"*ntivos penales y procesales comunes.
En caso de conflicto, la ley especial prevalece sobre la general; salvo ser ésta posterior y formular inequívocas disposiciones incompatibles con las especiales previas.
Finalmente, luego de la "galantería" de las leyes generales que declaran la preferencia de las espe- H dales, aparece el "egoísmo" de declararse supletorias de aquéllas, como emancipación no plena, (v. los arts. 16 del Cód. Civ. esp. y 7? del Cód. Pen.; y, además, LEY GENERAL.) (6.108, 3.092.)
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