- Por extravío, pérdida, robo, destrucción u otro fundado motivo por el cual el tomador de una letra de cambio se haya quedado sin este documento, cabe pedir a los libradores, y éstos no pueden negarse a la expedición, segundas, terceras o ulteriores letras de cambio, del mismo tenor que la primera u original. La petición ha de hacerse antes ¿el vencimiento; y en todas ellas ha de dejarse constancia expresa de que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera y las demás precedentes. A falta de ejemplar duplicado de la letra de cambio, que es lo constitutivo de una letra segunda o segunda letra, expedido por el librador, cualquier tenedor puede dar copia al tomador, expresando que se suple así la falta del original, y todos los endosos de éste han de insertarse literalmente en la copia (arts. 448. y 449 del Cód. de Com. esp.).
La reclamación sigue un orden inverso al de la circulación; y así lo concreta el art. 500 del texto cit.: "La reclamación del ejemplar que haya de sustituir a la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor a su cedente, y así sucesivamente de uno a otro endosante, hasta llegar al librador". Ninguno de los citados puede rehusar su nombre y la gestión que sea necesaria por su parte; pero los gastos son por Cuenta exclusiva de quien solicita él duplicado.
Para prevenirse contra fraudes, se oponen restricciones al pago de las segundas letras. Las letras aceptadas, por ejemplo, sólo se pagarán sobre el ejemplar que contenga la aceptación. De hacerlo sobre otro, quien pague tendrá que responder de su valor al tercero que sea portador legítimo de la aceptación. Aun cuando el portador del duplicado ofrezca fianza, el aceptante no está obligado al pago; pero en tal caso puede aquél pedir el depósito y formular el protésto (arts. 495 y 496).
[Inicio] >>