- Preséntase aquí el problema de combinar la satisfacción del crédito cuando se carece del título con la garantía que ha de proporcionarse a quien paga sin el documento original, por exponerse a un prematuro cobro fraudulento. El portador de una letra de cambio, cuando la haya perdido o extraviado, antes de la aceptación o después del protesto por falta de ella, tiene derecho a reclamar del librador el pago por la acción ordinaria, pero justificando la propiedad de la letra y prestando fianza bastante. Perdida la letra luego de aceptada, el aceptante se encuentra en la obligación de depositar el importe de la letra por cuenta de quien corresponda; pero el antiguo portador no puede pedir la entrega del depósito sin dar fianza bastante para la seguridad del aceptante. El aceptante no está obligado a pagar con ejemplar distinto del de la aceptación, salvo la indicada fianza; pero, si prestada ésta, rehusa el pago, se admite el protesto consiguiente. La fianza sólo se cancela presentando la letras extraviada o al producirse la prescripción trienal.
El propietario "o el mandatario de la letra extraviada ha de dar inmediato aviso al librador y al último endosante, y notificar judicialmente al girado, para que no acepte; o para que, si ha aceptado, no pague sin exigir fianza. La reclamación del ejemplar con que se sustituya al extraviado cabe hacerla por el último tenedor a su cedente, y así sucesivamente, a través de los endosantes, hasta el librador. No cabe negarse a prestar el nombre y a interponer sus oficios para que el nuevo ejemplar sea expedido; pero los gastos corren por cuenta del que haya perdido la letra, para estimular su diligencia en conservarla y para ponerle freno en la reclamación inmotivada de duplicados, (v. los arts. 707 a 711 del Cód. de Com. arg. y 448 y 547 y ss. del esp.)
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