Definición de JUICIO DE QUIEBRA


    El juicio universal que provoca la insolvencia fortuita, culpable o fraudulenta del comerciante. Este juicio es voluntario cuando lo solicita el deudor; y necesario cuando lo promueven sus acreedores. Tiene por objeto, una vez declarada la quiebra y adoptadas preliminares precauciones con los bienes del quebrado, proceder a clasificar los créditos y fijar la manera de pagarlos, y también calificar la actitud del comerciante, con vistas a la repercusión penal que de los hechos se deriven y, en su caso, a la rehabilitación pertinente del quebrado.
    En la legislación argentina, la Ley 11.719, injertada como libro IV del Código de Comercio, está dividida en títulos, que tratan tanto del derecho sustantivo como del adjetivo y cuyos epígrafes son éstos: I. Disposiciones generales de las quiebras (arts. 1.379 a 1.385); II. Del concordato preventivo (arts. 1.386 a 1.390); III. Apertura del juicio de convocación de acreedores (arts. 1.391 a 1.397); IV. Efectos de la admisión del recurso (arts. 1.398 y 1.399); V. De la presentación de créditos, su verificación y preferencias (arts. 1.400 a 1.409); VL De la celebración del concordato (arts. 1.410 a 1.419); VII. Efectos del concordato (arts. 1.420 a 1.429); VIII. De la declaración de quiebra (arts. 1.430 a 1.445); IX. De la revocación y nulidad del auto de quiebra (arts. 1.446 a 1.450); X. De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra y a la liquidación sin declaración de quiebra (arts. 1.451 £r 1.454); XI. De los incidentes en el juicio de quiebra (arts. 1.455 a 1.462); XII. Clausura de los procedimientos de la quiebra (arts. 1.463 y 1.464); XIII. De los funcionarios y empleados de la quiebra, su nombramiento y remoción (arts. 1.465 a 1.474); XIV. De los honorarios de los funcionarios y empleados (arts. 1.475 a 1.481); XV. Efectos jurídicos de la declaración de quiebra (arts. 1.482 a 1.500); XVI. Diferentes clases de créditos y graduaciones (arts. 1.501 a 1.510); XVII. De la reivindicación (arts. 1.511 a 1.527); XVIII. De la liquidación y distribución (arts. 1.528 a 1.545); XIX. De las medidas relativas al fallido en caso de culpa o fraude (arts. 1.546 a 1.558); XX. De las medidas relativas al deudor concordatario (arts. 1.559 a 1.562); XXI. De la rehabilitación (arts. 1.563 a 1.570); XXII. Disposiciones especiales para las sociedades (arts. 1.571 a 1.57), XXIII. De las pequeñas quiebras, aquellas cuyo pasivo es inferior a 5.000 pesos (arts. 1.579 a 1.584). El articulado de la ley se cita ya encuadrado en el código.
    En la Ley de Enj. Civ. esp., el tít. XIII del lib. II trata "Del orden de proceder en las quiebras" que contiene disposiciones generales en los arts. 1.318 a 1.322. La sección primera trata de la declaración de quiebra (arts. 1.323 a 1.349); la segunda, de la administración (arts. 1.350 a 1.365); la tercera, de los efectos de la retroacción de la quiebra (arts. 1.366 a 1.377); la cuarta, del examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra (arts. 1.378 a 1.381) ; la quinta, de la calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado (arts. 1.382 a 1.388) ; y la sexta, del convenio entre los acreedores y el quebrado (arts. 1.389 a 1.396). (v. ALZAMIENTO PUNIBLE, CONCURSO DE ACREEDORES, JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES, QUIEBRA.)

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