Definición de JUICIO DE FALTAS


    El sustanciado para conocer de los hechos que la ley define y castiga como faltas, ya sea cual delitos veniales o contravenciones de policía. Como norma, estos juicios se instruyen ante juzgados de paz o municipales, según procedimiento verbal y sumario.
    Del juicio de faltas en primera instancia se ocupa la Ley de Enj. Crim. esp. en sus arts. 962 a 976, que se reduce a una comparecencia, ante el juez municipal, del fiscal, el querellante cuando lo haya, el presunto culpable y los testigos. "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella, si la hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que proponga el querellante, denunciador y fiscal municipal, si asistiere, siempre que el juez las considere admisibles. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo, y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las respectivas pretensiones, hablando primero el Ministerio fiscal, si asistiere, después el querellante particular y, por último, el acusado". El fiscal municipal asistirá a los juicios sobre jaitas siempre que a ellos sea citado con arreglo a la ley (art. 969). De cada juicio se extiende acta diaria, con expresión clara y sucinta de lo actuado, la cual firmarán todos los concurrentes. De la sentencia que dicte el juez cabe apelación ante el juez de instrucción, cuyos trámites se establecen en los arts. 977 a 982 de la ley cit.
    Como el Cód. Pen. arg. no contiene libro ni disposiciones especiales relativas a las faltas, tampoco el Cód. de Proc. Crim. se ocupa de la materia. Queda entregada ésta a las reglamentaciones municipales y de policía.


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