- Es el que tiene por objeto obtener la libre disposición de una finca, contra los que la ocupan, pbr haber dejado de ser legítimo el título que tuvieran o por cumplirse alguna de las condiciones de que pendía su existencia, o por otra causa.
De conformidad con el art. 586 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg., interpuesta la demanda por el propietario, el juez decretará un comparendo en el que se oirá a las partes lo que expongan sobre la existencia o inexistencia de contrato y otras circunstancias, levantándose de todo un acta detallada. (v. los arts. 587 a 592 del cit. cód. y 1.604 y ss. del Cód. Civ. arg., que se refieren a la conclusión del contrato de locación.) En las acciones de desahucio es juez competente el del lugar donde esté sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 63, n9 13,de la Ley de Eiíj. Civ. esp.). El conocimiento de las demandas de desahucio compete de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, que puede ejecutar directamente la sentencia. Los jueces municipales conocen de los desahucios basados: 19 en el cumplimiento del término del contrato; 29 en haber expirado el plazo de aviso para la conclusión del contrato; 39 en falta de pago del precio convenido. Corresponde conocer a los jueces de primera instancia en estos casos: 19 cuando se trate del desahucio de un establecimiento mercantil o fabril, o de una finca rústica cuyo arrendamiento constituya importante cantidad; 29 cuando la demanda se funde en alguna causa distinta a las atribuidas al juez municipal. Pueden pedir el desahucio los dueños, usufructuarios y cualquiera otro con derecho a disfrutarla y sus causahabientes. Procede contra: 19 inquilinos, colonos y arrendatarios; 29 contra administradores, encargados, porteros o guardas; 39 contra cualquier persona que disfrute o tenga la finca en precario, siempre que se le avise con un mes de antelación (arts. 1.561 a 1.565). (v. acerca de la tramitación de este juicio los arts. 1.566 a 1.608 de la ley cit.) Con posterioridad a la Primera guerra mundial, y el fenómeno se ha acentuado luego de la segunda, por razones de política social, o sin razones y sólo por política, se ha restringido, hasta llegar a la supresión práctica, lo relativo a desahucios y desalojos, que chocan con leyes o decretos amparadores a veces incluso de inquilinos y arrendatarios que son insolventes empedernidos.
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