Definición de INTIMIDACIÓN


    El Cód. Civ. esp. dice en su art. 1.267 que: "Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Para calificar la intimación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato". El art. 937 del Cód. Civ. arg. Concuerda con el precepto transcrito y exige que sean injustas amenazas las que causen el temor, que abarca también a la libertad y a la honra.
    La intimación, por vicio del consentimiento, es causa de nulidad de las obligaciones, aun empleada por un tercero que no intervenga en el contrato (art. 1,268 del Cód. Civ. esp.).
    El ejercicio de los derechos propios (o el anuncio de vaierge de los mismos) no puede ser conceptuado de injustas amenazas. El autor de la intimidación no puede invocarla para anular el acto. La acción de nulidad prescribe a los dos años de haber cesado (art. 4.030 del Cód. Civ. arg.); lapso de cuatro años en el Cód. Civ. esp. (art. 1.301).
    La intimidación basta para calificar la violación (arts. 119 del Cód. Pen. arg. y 229 del esp.). (v. CHANTAJE, VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.)

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