- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación» resulte insolvente, sabo garantizar la deuda (art. 1.129 del Cód. Civ. esp. y "572 del arg.). En las obligaciones indivisibles, si uno de los deudores fuere insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta (art. 1.139 del Cód. Civ. esp. y 677 del arg.). En las obligaciones solidarias, la falta de cumplimiento por insolvencia del deudor solidario será suplida por los codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1.145 del Cód. Civ. esp. y 705 del arg.). Carece de valor el pago hecho por un deudor insolvente en fraude de otros acreedores (art. 737 del cód cit.). Disposición similar preceptúa el art 1.292 del Cód. Civ. esp. al declarar rescindibles "los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos".
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