- Cuando la novación consiste en la sustitución del deudor, y el segundo se halle en insolvencia, el acreedor carece de derecho para reclamar el pago del primero, a no ser que el nuevo deudor fuere ya incapaz de contratar como fallido (art. 816 del Cód. Civ. arg.). En iguales términos se expresa el art. 1.206 del Cód. •Civ. esp., que condiciona la insolvencia del sustituido a que fuere anterior y pública o conocida del deudor al delegar la deuda.
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