- En sentido amplio, el que no ha nacido de justas nupcias. Estrictamente, el nacido de padres que no podían contraer matrimonio ni en la época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, los concebidos por padres que podían contraer matrimonio entre sí.
La condición de los hijos ilegítimos, cuando en realidad se trata de padres ilegítimos, ha sido en todas las épocas, aunque en la moderna se vaya atenuando tal situación y casi extinguiendo, una de las condiciones más tristes e injustas ante el Derecho y la sociedad en general.
Dentro del concepto genérico de hijos ilegítimos, si bien actualmente sólo se tengan en cuenta las dos clases antes indicadas, se distinguen en la doctrina y se diferenciaban en las antiguas leyes las especies siguientes: los adulterinos, los habidos de mujer casada con hombre que no sea su marido; los bastardos, los que engendra una mujer libre con un hombre casado; incestuosos, los procreados por parientes que tienen prohibido el matrimonio; nefarios, los procreados entre ascendientes y descendientes; máncer es, loa dados a luz por prostitutas o mujeres de frecuente comercio carnal con distintos hombres; y los sacrilegos, los concebidos por persona ligada por votos solemnes de castidad. Algunas de estas clases poseen matices, detallados en las voces respectivas.
En el Derecho español no existe definición de los hijos ilegítimos; y por tanto ha de entenderse que no son ni los legítimos, comprendidos o definidos en los arts. 108 a 110, ni los naturales, cuyo concepto se. incluye en el art. 119. (v. HIJO LEGÍTIMO y NATURAL.) El hijo ilegitimo no tiene derecho al apellido paterno. La patria potestad es ejercida por la madre, cuando fuere legalmente conocida, y ella ha de conceder o negar el consentimiento para el matrimonio de su descendiente.
Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales no tienen otro derecho, con respecto a sus padres, que el de pedirles los alimentos legales restringidos; o sea, los auxilios necesarios para la subsistencia, la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio (art9.139 y 143 del cód. cit.). Para ejercer ese derecho de alimentos se requiere: 19 que la paternidad o maternidad se infiera de una sentencia firme dictada en proceso criminal o causa civil; 29 que la paternidad o maternidad resulte de documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconozcan la filiación; 39 respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
El Consejo de familia de los hijos ilegítimos lo presidirá el fiscal municipal y lo completarán cuatro vecinos honrados (art. 2.302).
Como todo derecho, sucesorio, a los hijos ilegítimos que no sean naturales sólo seles reconoce el derecho a alimentos. La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos lleguen a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras subsista la incapacidad (art. 845).
El Cód. Civ. arg. se ocupa de los hijos ilegítimos, subdividiéndolos en las cuatro clases de naturales, adulterinos, incestuosos y sacrilegos (v.e.v.). En la Ley de matr. civ., en el caso de matrimonio nulo contraído de mala fe por ambos cónyuges, se declara que no produce efecto civil alguno y que los hijos serán considerados como ilegítimos y en la clase en que los pusiere el impedimento que cause la nulidad (art. 89).
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