- Genéricamente, el nacido de legítimo matrimonio. Legalmente existen tres clases de hijos legítimos: lf los concebidos por los cónyuges con posterioridad a la celebración del matrimonio; 2* los concebidos antes de la celebración del matrimonio y nacidos después de contraído; 3* los legitimados por subsiguiente matrimonio, que se equiparan en absoluto a los legítimos, y que son los concebidos y nacidos antes de casarse los padres que habrían podido hacerlo en la época de concebir al hijo o en la de nacer éste.
Todavía cabría agregar una especie más, la del hijo adulterino, que ha de ser considerado legítimo en un rigor excesivo de la ley: tal es el caso del art. 109 del Cód. Civ. esp., que presume legítimo al hijo nacido después de 180 días de contraído el matrimonio y antes de los 300 días de su disolución, aunque la madre hubiere declarado contra su legitimidad o aun cuando hubiese sido condenada como adúltera.
Con sobrada cautela o malicia, el Cód. Civ. esp. no afirma quiénes son hijos legítimos, y se reduce a decir que: "Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo" (art. 108). Con este artículo concuerda el 246 del Cód. Civ. arg.
Cabe consignar que el plazo anotado de trescientos días, terminante en la ley argentina y en la española, es injusto y poco científico. El Cód. Civ. portugués, más avanzado en este sentido, no lo admite; pues se ha observado que puede nacer una criatura después de los trescientos días de la concepción, extremo que ha sido probado científicamente.
Puede, por tanto, decirse que el hijo legítimo es el que ha sido procreado por padres unidos en legítimo matrimonio. El Cód. Civ. alemán da una definición bastante exacta en su art. 1391: "El hijo nacido después que el matrimonio ha sido contraído, es legítimo, cuando la mujer lo haya concebido antes o durante el matrimonio, y el marido ha cohabitado con la mujer durante el tiempo de la concepción. No es legítimo cuando resulta manifiestamente imposible, según las circunstancias, que la mujer haya concebido por obra de su marido.
"Se presume que éste ha cohabitado con su mujer durante el tiempo de la concepción. Si la concepción se remonta a época anterior al matrimonio, la presunción no vale más que si el marido ha fallecido sin haber impugnado la legitimidad del hijo".
Además, también se presume legitimo "el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias; 1* Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer. 2* Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado a luz. 3* Haberlo reconocido como suyo expresa o tácitamente" (art. 110 del Cód. Civ. esp.).
Los derechos de los hijos legítimos son: lo Llevar los apellidos del padre y de la madre. 2o Recibir alimentos de los mismos y en el sentido legal más amplio; o los restringidos, cuando se los hayan de prestar sus hermanos. 3o A la legítima, en caso de sucesión testamentaria; y a la totalidad de la herencia, en caso de sucesión intestada, salvo el derecho de representación, cuando proceda.
La filiación legítima se prueba por el acta de nacimiento del Registro civil por documento auténtico o por sentencia firme; a falta de tales títulos se probará por la posesión constante del estado de hijo legitimo e incluso por cualquier otro medio, siempre que exista un principio de prueba por escrito que provenga de ambos padres, conjunta o separadamente (arts. 115 a 117 del cit. cód.).
Como complemento de este artículo, v. especialmente el referente a hijo e hija en general; ya que las leyes, de no especificar, se refieren principal mente a los hijos legítimos cuando de hijos hablan. Además, v. HIJO ILEGÍTIMO y NATURAL. (4.102, 4.111.)
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