- Con esta denominación, con la de heredero necesario o legítimo y también con la de legitimario, se designa al heredero o sucesor a quien el testador no puede privar de la porción de bienes que la ley le reserva. Su preterición no surte efecto alguno, ni cabe interpretarla como desheredación tácita; porque sólo cabe desheredar de forma expresa y por alguna de las causas enumeradas en la ley. En tales casos, la parte del desheredado acrece a los demás herederos forzososLos únicos herederos forzosos son: "19 Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. 2v A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. 3? El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos" (art. 807 del Cód. Civ. esp.). En el Cód. Civ. arg. son herederos forzosos, o sea, tienen derecho a legítima, los descendientes legítimos, los ascendientes, los cónyuges, los hijos naturales y los padres de igual clase, (v. arts. 3.565 a 3.584 y 3.592.) El testador no puede privar a los herederos de su legítima, es decir, no puede prescindir de los herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados en la ley; tampoco puede imponer sobre aquélla gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (art. 813 del Cód. Civ. esp.). Debe agregarse a ello que el testador puede someter el tercio de mejora a condición entre los legitimarios. Las disposiciones testamentarias que aten- ten contra la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas (v. los arts. 824 y 817).
El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida por efecto de la desheredación, por causas designadas en la ley, y no por otras, aunque sean mayores. La causa de desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por cauca no prevista en la ley, es de ningún efecto. Los herederos del testador deben probar la causa de la desheredación expresada por él. Las causas de desheredación, de conformidad con el art. 3.747 del Cód. Civ. arg., son: 1? Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante. 2o Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente. 3 Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados".
El descendiente puede desheredar al ascendiente cuando se dan alguna de las dos últimas causas expresadas.
Los descendientes del desheredado, que sobrevivan al testador, ocupan su lugar, y tienen derecho a la legítima que su ascendiente tendría si no hubiese sido desheredado, sin que éste tenga derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa heredan sus descendientes, (v. DESHEREDACIÓN; HEREDERO AB INTESTATO y VOLUNTARIO; LECÍTIMA, MEJORA, PRETERICIÓN.) (6.299.)
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