Definición de FUERZA MAYOR


    Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito (v.e.v.), reservando para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
    La fuerza mayor se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Así, el art. 1.105del Cód. Civ. esp. declara que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de aquellos en donde así lo declare la obligación, nadie responde por fuerza mayor o caso fortuito.
    Con esa equiparación liberatoria entre lo imprevisible o lo inevitable coinciden el Cód. Civ. francés, en su art. 1.148, y el art. 513 del Cód. Civ. arg. Que expresa: "El deudor no será responsable de los daño se intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor". Como se ve, la ley da la misma significación y valor al caso fortuito y a la fuerza mayor.
    A la fuerza mayor hacen referencia preceptos distintos de los textos legales; como el art. 1.602 del Cód. Civ. esp., que exime de responsabilidad a los porteadores, por pérdidas y averías de las cosas transportadas, cuando prueben que han provenido aquéllas de caso fortuito o fuerza mayor. La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando producen la pérdida o inutilidad total de la finca gravada con censo, extinguen este gravamen o derecho real y hacen que cese el pago de la pensión (art. 1.625). Cuando el depositario pierda por fuerza mayor la cosa depositada y reciba otra en su lugar, ha de entregar ésta al depositante (art. 1.777).
    En materia procesal sólo pueden suspenderse los términos improrrogables por fuerza mayor que durante su curso impida utilizarlos (art. 311 de la Ley de Enj. Civ. esp.). .(1.112, 2.639, 6.086, 6.087.)

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