Definición de ENAJENACIÓN DE BIENES RESERVABLES


    En relación a los bienes que el viudo casado en ulteriores nupcias debe reservar a favor de los hijos y descendientes de anterior matrimonio, a tenor del art. 968 del Cód. Ciy. esp., se declaran válidas las enajenaciones de inmuebles hechas por el cónyuge supí¨rstite antes de celebrar segundas bodas, pero con la obligación de asegurar el valor de los mismos (art. 974). Si la enajenación de los inmuebles se efectúa luego de las nuevas nupcias, sólo subsiste si a su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primer matrimonio (art. 975). Las enajenaciones de bienes muebles son válidas tanto antes como después de la reincidencia conyugal; pero procede en cualquier caso la indemnización (art. 976). (v. RESERVA.)

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