- Está prohibida por el art. 635 del Cód. Civ. esp. El propio precepto dice que por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. El comentarista español Mucius Scaevola concreta el concepto de bienes futuros en tres especies distintas: 1* los bienes no producidos al tiempo de efectuarse la donación y cuya producción dependa de la actividad individual del donador; como los sueldos u honorarios por devengar, las obras de arte, literarias, etc.; 2* los bienes producidos, pero de los cuales no tiene el derecho de libre disposición el donante al tiempo de la donación; como los no adjudicados por título legítimo, los litigiosos, etc.; 3 los bienes producidos y propios del donador, pero afectos a la solvencia de un crédito preferente; pues su donación¡ constituiría un fraude para los acreedores.
Por razón de matrimonio se admiten las donaciones de bienes futuros en la medida compatible con las disposiciones testadas (art. 1.331 del Cód. Civ. esp.).
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