- Según el art. 2.337 del Cód. Civ. arg., se encuentran fuera del comercio algunas cosas, bien por su inalienabilidad absoluta o relativa. A la primera clase corresponden: a) las de venta o enajenación expresamente prohibida por la ley; b) las de enajenación impedida por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad. Relativamente inalienables son las que requieren previa autorización de otra persona o autoridad para ser enajenadas.
El legado de cosas fuera del comercio es nulo, según los términos del art. 865 del Cód. Civ. esp. Tampoco pueden ser objeto de contrato (art. 1.271). Están excluidas de la prescripción, por un argumento a contrario, ya que las únicas prescriptibles son las que están en el comercio de los hombres (art. 1.936), concepto no aclarado por el legislador español, y remitido por ello a la apreciación judicial, que habrá de basarse en la imposibilidad de apropiación y en la ilicitud o ilegalidad, (v. COSA EN EL COMERCIO.)
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