Definición de CONTRATO DE COMPRAVENTA o DE COMPRA Y VENTA


    El art. 1.323 del Cód. Civ. arg. expresa: "Habrá compra y venta cuando una de las partes obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero". Planiol lo define diciendo que es "un contrato por el cual una persona, que se llama vendedor, se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa; en tanto que ésta» que es el comprador, se obliga a pagar a aquél el valor en dinero", (v. art. 1.582 del Cód. Civ. francés.) Este contrato es consensual, pues se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Los elementos esenciales del mismo son el consentimiento de las partes, una cosa y un precio. El consentimiento puede quedar subordinado en ciertos casos especiales; por ejemplo, en la venta a ensayo, en la venta a medida. Este contrato exige, en primer término, la existencia de una cosa. Las cosas futuras también pueden ser vendidas, excepción hecha de las sucesiones de las personas todavía vivas. Todas las cosas que están en el comercio pueden ser vendidas (art. 1.598 del Cód. Civ. francés).
    El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a dar en cambio de la cosa; aquél debe consistir necesariamente en dinero; pues es así como este contrato se distingue de la permuta. El precio debe, además, ser determinado y real. Mientras no haya sido fijado el precio, no hay venta.
    Intervienen en el contrato, como elementos personales, el comprador, que adquiere la cosa y paga el precio; y el vendedor, que entrega aquélla y recibe éste.
    Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender cada una de las cosas ¿e que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad, (v. los arts. 1.357 y ss. del Cód. Civ. arg.) Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente, las obligaciones que nacen del contrato.
    "El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador" (art. 1.408). "El vendedor debe entregar la cosa vendida» libre de toda otra posesión y con todos sus accesorios, en el día convenido; y, si no se hubiese fijado día convenido, el día en que el comprador lo exija" (art. 1.409). El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio, (v. sobre contrato de compraventa los arts. 1323 a 1.326 del Cód. Civ. arg.; sobre la cosa vendida, los arts. 1.327 a 1348; sobre el precio, los arts. 1.349 a 1.356; sobre capacidad especial en este contrato, los arts. 1.357 a 1.362; sobre cláusulas especiales, los arts. 1363 a 1.407; sobre obligaciones del vendedor, los arts. 1.408 a 1.423; y sobre obligaciones del comprador, los arts. 1.424 a 1.433.) En el Derecho español, la definición del Cód. Civ., en su art. 1.445, omite declarar que este contrato transmite la propiedad, y emplea una fórmula evasiva concebida así: "Por el contrato de compra y venta, uno de los contrítantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente".
    Sobre esta fundamental institución del comercio jurídico, del comercio en general y de la vida toda, v. el amplio artículo Compraventa y las numerosas voces complementarias y con ella relacionadas que se citan al final del mismo; y, en cuanto al Derecho positivo de España, los arts. 1.446 a 1.537, donde se incluye además la doctrina legal relativa a retractos y a cesiones.


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