- El art. 589 del Cód. de Com. arg. lo define diciendo que: "Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita". "Este contrato no exige forma alguna especial. Se perfecciona por la simple entrega de la orden escrita o de la letra de cambio, y puede probarse por todos los medios admisibles en materia comercial" (art. 590).
Constituye ésta la especie típica mercantil del contrato de cambio: la de dinero por dinero; ya que existen otras genéricas: el cambio de cosa por cosa (trueque o permuta) y el de cosa por dinero (compraventa).
En el Cód. de Com. esp. sólo hay una ligera referencia a esta forma comercial; pues las cláusulas de Valor entendido" y "valor en cuenta" hacen responsable al tomador de la letra del importe de la misma a favor del librador, para exigirlo o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio (art. 445). (v. los arts. 591 a 597 del Cód. arg.; y, además, CAMBIO, LETRA DE CAMBIO, LIBRADOR, TOMADOR.)
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