- El art. 1.434 del Cód. Civ. arg. expresa: "Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese". Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una % sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta que no fuesen modificadas en la parte que se refiere en particular al contrato de cesión de créditos (art. 1.435). No puede haber cesión de derechos entre las personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita, o al título mismo del crédito" (art. 1.444). "Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas" (art. 1.445). Pueden cederse los créditos condicionales o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos; así como los derechos sobre cosas futuras, los frutos naturales o civiles de un inmueble, y también los créditos que podrían resultar de convenciones ya concluidas. Se prohibe expresamente la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, con la sola excepción de aquella parte que, por disposición de la ley, puede ser embargada para satisfacer obligaciones. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado. (v. los arts. 1.435 a 1.484 del Cód. Civ. arg.; y además, CEDENTE, CESIÓN y sus varias especies. CESIONARIO.)
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