Definición de CONTRATO DE DEPOSITO


    Expresa el art. 2.182 del Cód. Civ. arg.: "El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa". Este depósito es así un contrato civil; para que sea mercantil, hay que estar a lo que expresa el art. 572 del Cód. de Com. arg., que dispone: "Sólo se considera comercial el depósito que se hace por un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio", (v. respecto a este último, los arts. 573 a 579 del cit. cód.) Para que haya depósito es necesario que exista un contrato, una ley o decreto judicial que así lo autorice. "El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones legales sobre los poseedores de mala fe" (art. 2.186).
    El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario, cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y es necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre; como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes; o se trate de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.
    El depósito voluntario, a su vez, se divide en regular e irregular. Es regular: 1 El depósito voluntario es un contrato real, y no se juzgará concluido sin la tradición de la cosa depositada (v. los arts. 2.182 a 1.189 del Cód. Civ. arg. sobre el depósito en general; sobre el depósito voluntario, arts. 2.190 a 2.201; sobre las obligaciones del depositario en el depósito regular, los arts. 2.202 a 2.219; sobre las obligaciones del depositario en el depósito irregular, los arts. 2.220 a 2.223; sobre obligaciones del depositante, el art. 2.224; sobre cesación del depósito, los arts. 2.225 y 2.226; sobre depósito necesario, los arts. 2.227 a 2.239.) En el Derecho esp. "se constituye depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla" (art. 1.758 del Cód. Civ.). Los elementos personales del mismo están integrados por el depositante, que entrega la cosa, y el depositario, quien la recibe y custodia, (v. DEPOSITANTE, DEPOSITARIO, DEPÓSITO, SECUESTRO; y sobre la doctrina legal esp., los arts. 1.759 a 1.789 del Cód. Civ. y 303 a 310 del Cód. de Com.)

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