- La dependiente tan sólo de la voluntad de aquel a quien se impone.
El Cód. Civ. esp. declara nula la obligación condicional que dependa de la exclusiva voluntad del deudor (art. 1.115). Lo mismo preceptúa el art. 542 del Cód. Gv. arg., el cual añade: "pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida".
En materia testamentaria, la condición potestativa ha de ser cumplida por el heredero o legatario después de morir el testador (art. 795 del Cód. Gv. esp.). Cuando además sea negativa, se afianzará para el caso de incumplimiento, en que se deberá resolver lo recibido, más los frutos e intereses (art. 800).
[Inicio] >>