- De acuerdo con la Ley de Enj. Civ. esp., y aquellas que en ésta se han inspirado, en todas las instancias de los juicios civiles y en todos los incidentes, antes de dictar sentencia, se debe citar previamente a las partes. Así lo reitera en los siguientes artículos y en las materias expresadas: arts. 673 y 677 (juicio de mayor cuantía), 709 (juicio de menor cuantía), 751 (incidentes), 813 (juicio de árbitros y amigables componedores), 872 (apelación del mayor cuantía), 895 y 901 (apelación del menor cuantía o de incidentes), 1.472 (juicio ejecutivo), 1.625 (retractos), 1.657 (interdictos de retener o recobrar), 1.725 (admisión de recursos por infracción de ley o doctrina), 1.739 (substanciación del mismo recurso), 1.762 (recurso por quebrantamiento de forma), etc.
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