- Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen, al acto definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la impunidad del agente. Las circunstancias eximentes pueden referirse al hecho mismo, y quitarle la apariencia que presentaba de delito, las cuales se denominan (como la legítima defensa o el ejercicio de un derecho) causas de justificación (v.e.v.); pueden provenir de la falta de inteligencia o libertad en el autor material, designadas como causas de inimputabilidad o de irresponsabilidad (cual la locura o la menor edad); o cabe que procedan de casos en que, aun habiéndose cometido el delito, es éste excusable por razón de la conveniencia social (como el encubrimiento y los hurtos, daños y defraudaciones entre parientes muy cercanos), las cuales se conocen como excusas absolutorias (v.e.v.). Otro grupo se forma con las denominadas causas de inculpabilidad, por no haber la malicia o maldad que el dolo penal requiere para caracterizar al delincuente; tales son el caso fortuito y, para bastantes, la obediencia debida y el error esencial.
Con criterio simplificador, no del todo certero, las eximentes se agrupan en dos grandes sectores: el de las causas de inimputabilidad, en que falta alguno de los términos que integran la voluntariedad (inteligencia, conciencia, libertad y querer), que abarcaría también las causas de inculpabilidad; y las causas de justificación, donde hay plena voluntariedad en la ejecución del hecho, pero en las cuales existe una justa razón para no castigar, en que a las específicas anteriores habría que añadir las excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad.
El Cód. Pen. esp., en su art. 89, establece las circunstancias que eximen de responsabilidad; y declara comprendidos en las mismas los siguientes casos: "19 El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito, el tribunal decretará su internamiento en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. 29 El menor de 16 años. Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho castigado por la ley, será entregado a la jurisdicción especial de los tribunales de menores. EU los casos en que, excepcionalmente, la jurisdicción tutelar declinare su competencia respecto a un mayor de 16 años, por entender que por el tiempo transcurrido desde la ejecución del hecho realizado antes de cumplirlos, o por razón de las circunstancias del menor, no ha de ser conveniente la adopción de las medidas que pudiera aplicarle, confiará el menor a la autoridad gubernativa para que ésta adopte las medidas de seguridad que la legislación autorice. En las infracciones perpetradas por menores de 16 años en provincias donde no existan aun tribunales tutelares de menores, el juez instructor aplicará la ley de dicha institución ajustándose en todo lo posible al procedimiento ordenado en la misma, y, caso de considerar necesario el internamiento del menor, lo efectuará en algún establecimiento adecuado, teniendo siempre en cuenta las condiciones efectivas del agente y no el al-» cance jurídico del acto cometido. 39 El sordomudo de nacimiento o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción. Cuando éste haya cometido un hecho que la ley sancionare como delito, será ingresado en un establecimiento de educación de anormales. 49 El que obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas durante la noche o cuando radiquen en lugar solitario. 2* Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3* Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 59 El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no hubiere tenido participación en ella el defensor. 69 El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescritas en el número 49 y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otrO motivo ilegítimo. 79 El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 19 que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 29 que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto; 39 que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. ¿9 El que, en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo. 99 El que obra violentado por una fuerza irresistible. 10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor. 11. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. 12. El que obra en virtud de obediencia debida".
El art. 34 del Cód. Pen. arg., al tratar de la impu- tabilidad, expresa que: "No son punibles: 19 El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso. 29 El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente. 39 El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño. 49 El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 59 El que obrare en virtud^ de obediencia debida. 69 El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 79 El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a y b del inc. anterior; y caso de haber procedido provocación suficiente por parte del agredido, la que no haya participado en ella el tercero defensor".
El art, 35 expresa que "el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia".
El art. 36 determina que "no es punible el menor de catorce años", (v. los art. 36 a 39 del cód. cit.) Los efectos de las circunstancias eximentes son naturalmente la imposibilidad de imponer pena al autor del hecho aparentemente delictivo. Ahora bien, según la evidencia del caso, la actitud del Ministerio público y la complejidad de los procesos caben situaciones muy diversas en el procedimiento: en ciertas oportunidades, ni siquiera se abren las actuaciones; en otras, se produce un sobreseimiento en la propia instrucción o antes de la audiencia; y en los supuestos más complicados, la exención de responsabilidad surge de la sentencia absolutoria del tribunal, aun reconociendo la realidad de los hechos y la ejecución material por el exento de pena.
Para complemento de estas circunstancias, en cuanto a concepto, interpretación y jurisprudencia, v. las voces: CASO FORTUITO, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE DERECHOS, EMBRIAGUEZ, ENAJENACIÓN MENTAL, ESTADO DE NECESIDAD, FUERZA IRRESISTIBLE, LEGÍTIMA DEFENSA, MENOR DE EDAD, MIEDO INSUPERABLE, OBEDIENCIA DEBIDA, SORDOMUDEZ.
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