Definición de AGUAS PLUVIALES


    La lluvia. El agua de lluvia, recogida en un lugar, y mientras se pueda identificar su procedencia.
    No tienen la consideración de aguas pluviales los aumentos que en su caudal experimentan los cursos naturales de las aguas ni por las lluvias, ni por los deshielos, equiparables en parte a aquellas.
    La Ley esp. de aguas determina que las aguas pluviales pertenecen al dueño del predio mientras discurren por éste. En consecuencia, el propietario puede construir estanques, depósitos, aljibes u otras obras, como aprovechar las vertientes de los tejados, para recoger y conservar el agua de lluvia o el derretimiento de la nieve.
    Son de dominio público las aguas pluviales )las que proceden inmediatamente de las lluvias, en el concepto legal y en el lógico) cuando discurran por ramblas o barrancos de dominio público. Este derecho ha de no perjudicar al público ni a tercero (art. 416 del Cód. Civ. esp.). Por público debe entenderse sin duda, transeúnte forzoso o habitual por sitio que quede impracticable o por donde resulte molesto transitar a consecuencia de las innovaciones.
    El aprovechamiento de las aguas pluviales públicas corresponde a cualquiera, siempre que no perjudique a quien se haya anticipado. De concurrir dos o más en igualdad de circunstancias, el Trib. Supr. ha reconocido preferencia al del predio superior. Una vez adquirido el derecho, nace también el de cederlo, transmitirlo, y la facultad de renunciarlo, (v.
    LLUVIA» y, para el Derecho argentino, los aas. z.oao y ss. del Cód. Civ.)

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