Definición de ACCIÓN ESTIMATORIA


    La que compete al comprador p a otro adquirente por título oneroso, como el permutante o el que recibe la dación en pago o la dote estimada, para que el vendedor u otro transmisor reduzca el precio o estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida, como>si no existe la cantidad convenida o la extensión indicada.
    El ejercicio de esta acción, para prosperar, debe fundarse en tres requisitos: una transmisión a título oneroso; 29 la existencia de un vicio o defecto, que reúna estas condiciones: a) oculto; b) importante; c) anterior a la transmisión; ejercicio en plazo y forma legal.
    El efecto es la disminución del precio; pero no la indemnización de daños y perjuicios, que se considerarán en la rebaja.
    Tanto en el caso de defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia para el uso a la que se la destine, o lo disminuyan al grado que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, como en cuanto a los vicios o defectos ocultos de la cosa, aun ignorados por el vendedór, "el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a Juicio de peritos. 5i el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la Cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños-y perjuicios, si optare por la rescisión" (arts. 1.484 a 1486 del Cód. Civ. esp.).
    Aunque la cosa vendida (o mejor, la cosa comprada) se pierda por caso fortuito o culpa del comprador, si tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, el comprador puede reclamar del vendedor el precio que le pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse (art. 1.488).
    Estas acciones prescriben a los seis meses de la entrega de la cosa vendida, menos en el caso de animales y ganado con vicios redhibitorios, en que el plazo es de 40 días, a menos que el uso local señale otros mayores o menores (arts. 1.496 y 1.499).
    El Cód. Civ. arg. deja a elección de.1 comprador, en caso de mala fe del vendedor, reclamar el importe del mayor valor de la cosa o la restitución de todas las sumas desembolsadas; y lo mismo procede, por analogía, en caso de evicción parcial (arts. 2.123 y 2.125). (v. ACCIÓN REDHIBITORIÁ, EVICCIÓN.)

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