- La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. Entre las acciones reales, el art. 1.965 del Cód. Civ. esp. declara: "No prescribe entre herederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas".
El art. 4.019 del Cód. Civ. arg. agrega a los tres casos antes citados, otros tres: la reivindicación de una propiedad que se encuentre fuera del comercio, la reclamación de estado por el hijo mismo y 1A acción negatoria de una servidumbre no adquirida por prescripción, (v. ACCIÓN PRESCRIPTIBLE.)
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