80 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE sente acción real y por el que él mismo se aparta y desiste ú él y sus sucesores de sú dominio y señorío, y cualquiera que sea el carácter que esas leyes imprimen úá los terrenos llamados de éjido, el caso sub-judice, dados los términos en que ha sido contestada la demanda y las alegaciones hechas en el escrito de f., puede y debe ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del Código Civil ú el aplicables.
Segundo: Que basada la ncasación en la consideración fundamental de que ese terreno no ha salido ni podido salir del dominio público, por la naturaleza especial que le comunicaba la circunstancia de pertenecer al éjido de la ciudad, corresponde establecer si entre las disposiciones del Código Civil vigente, que determinan los bienes pertenecientes al dominio público del Estado General, por tratarse de una neción en favor del Fisco nacional, se hallan comprendidas las propiedades dela naturaleza de la que es objeto de esta reivindicación:
Tercero: Que en el art. 2310 del Código Civil, ley de caráeter general para toda la República, que taxativamente enumera los bienes públicos del Estado General, no se enenentran comprendidos los terrenos, que según las leyes en vigencia, antes de la promulgación del Código, hayan pertenecido al éjido de las ciudades, disposición extensiva ú los Estados Particulares, y por consiguiente, aplicable á esta ciudad, en su calidad de antigua capital de la Provincia de Buenos Aires, durante el tiempo que precedió ú la federalización de la misma.
Cuarto: Que establecido esto y teniendo en consideración, ú los efectos de la preseripción opuesta por la defensa, que desde la promulgación del Código vigente que derogó las leyes nnteriores, hasta la fecha de la demanda, han tranenrrido veinte y cuatro años, catorce más de los necesarios para la prescripción ordinaria de diez años, por tratarse de presentes; nrt, 3999.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:30
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