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Fallos: 93:150 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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sesoria deducida en esta catisa, porque no se apoya en la posesión del actor y tiene, en contrario, la ejercida por el demandado por un tiempo más que suficiente para que, aunque aquella neción hubiera existido alguna vez, no existiera al presente (artiento dos mil enatrocientos noventa y ocho y artículos dos mil enatrocientos sesenta y ocho y siguientes del Código Civil).

Que, con arreglo al citado artículo dos mil enatrocientos sesenta y ocho, el que sólo tiene el título valido á la posesión de be demandarla por las vías legales, agregando el artículo dos mil enatrocientos sesenta y meve que, enalquiera que sea la naturaleza de la posesión, nadie puede tarbarla arbitrariamente, Que, en st virtud, y como lo estableee el inferior, en las aeciones posesorías no es pertinente la controversia é investigación del derecho de poseer por parte del demandante ó demandado sino en el caso excepcional previsto en la última parte del artíenlo dos mil enatrocientos setenta y uno del Código Civil, Por estos fundamentos y concordantes de Ia sentencia apela da de foja noventa y nno, se confirma ésta, con costas. Notifiquese con el original y repnesios los sellos, devnélvanse, RENJAMÍN PAZ. — ABEL BAZán. — Ocravio BUNGE. — NICANOR G, DEL SoLaR. — MAURICIO P, DARACT, "

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-150

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