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Fallos: 91:241 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Li DE JUSTICIA NACIONAL 2 Ta la ley (art. 21, 270 y 300, Cód, de Proc, nacionales ; Sup. Corte, tomo 61, . "A quige. N:D). 3 2 Que, mlenvis, y 4 virtud dde su misma nataralezo, el ¡uicio ejeentivo e noes perentorio ni definitivo y deja siempre a salvo al dende el derecho 5 de repetir lo pagido, en virtnl de 61. en juicio ordinario cart, 276, Cód, a de Proc. nacionales: Sup, Corte, tomo 15, púg. 283). 5 3" Que el reenrso de rescísion tiene por principal fondamento evitar que 4 el rebelde, que no ha tenido conveimiento del juicio e sentencia euoidena- | toria ú que teniéndolo no ha pedido conenrrir ab Mamncdo del juez, mo su ra con dich sentemeia mr gravamen irregunrable, porque ello sería Enjusto, o 17 Que en el juicio ejecutivo, como enel presetite, etí «ue queda sivm- ú pre caí salve a los demlores ot nuevo juicio. este recitras no tendría objeto, ! y por esta razón no se le encuentra entre los reviursos permitidos enel juí elo ejerntivo, envas disposiciones deben aplicarse restriefivamente, 5 Que, adenras, en este co, no habría justicia e contárselo 3 ma re helde, personalmente rotiticado para estar ú derecho en no juicio ejeenti- :

Ven, eptñes Duo odecjineles quesiar micón eleh eleobole ele feudos los términos avordades por la Jey enel recurso de rescisión pura revlanar, y ami stipriento higo tetivamento la existencia de unlidades enel provedimiento predacidas von ecasión de sir amencia enipable, 45 Que, mleimós de haber sido citados personalmente los desstdores sí vetar derecho, sin comparecer, La sentencia de rebeldía ha side prblicada por edictos, lo que asegura también, legulmento, = conorimiento, y nueva mente sit Voluntad de DE camparecer al juicio.

7" ue por las mismas consideraciones anteriores y 3 mérito de la re bebia si los dendores, estos no pueden alegar la escepción de preseripeión elvelicióla, En su mérito, se resuelve : no hacer lugur al reentso interpimesto. Tú ¿use saber, repóngase y sigue la ejerución. — €. Moyano tineitúd, + Fatto pr 64 SUPREMA Conte, — luenos Aires, agosto 22 de 1901, — Vistos y considermulo : Que según exhorto de foja veintiuna, prvideneia dde foja veintidos y notificación que se registra vn esta último foja, el dor tor Clemente Segundo Villada, Mé personalmente citado para comparerer :

ante el juez de La enuisa, en el término de diez días.

Que en virtud de haberse vencido el termino del emplazamiento sin que Villada compareciera ante ol juez, éxte lo declaró rebelde Cinforme de foja , veintisvis Y anto de esa mistua Feel).

Que con tal antecedente, y ya que al muto de rebeldía Tibia sido notiñcado en debida forna, la cansa debe Nevarse adelante ; lo que vale decir que los procedimientos ulteriores sujetos 4 la forma de los procedimientos en rebeldía hasta la sentencia ineinsive, to preden ser tarios de mi Vich.

Que e procedimiento excluye la notificación personal del rebelde dis rante la siberaneiaeión, Que Villada no ha alegado, por otra parte, enfermedad ¿rave ú otro accidente semejante que le hubiera impedido obedecer d la citación jubicial, no siendo admitido alegar que no tuvo noticia del emplazamiento, ". NE. 1 =D

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-241

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