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Fallos: 9:423 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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tulo nueve, libro tercero, Recopilacion Castellana, y tambien las que le correspondían por su primera iguala, pudiendo :

por lo tanto rechazar el nuevo contrato sin peligro de su vida, honra ó de perder la mayor parte de sus bienes, 7ercero, porque segun el ejecutado foja veinticinco y foja sesenta y cinco, la causa se hallaba en estado de presentarse en informe en derecho, lo que se verifica despues de rendida la prueba. Cuarto, porque despues de firmado el documento de foja primera, Flores presentó el escrito cuya copía corre á foja treinta y una sin alegar que para ello fuese tambien violentado, - aun se manifiesta satisfecho del doctor Mújica en su carta de fuja siete, escrita despues de concluido favorablemente el pleito. Quinto, porque segun apur.ce por los testigos presenciales del contrato no fué el ejecutante quien buscó al ejecutado para celebrar la nueva iguala sinó este á aquel.

Considerando que no se ha probado que fuera falta la eufermedad en que el defensor fundaba su renuncia, porque no son bastantes los hechos enumerados en el tercer con-— siderando de la sentencia apelada, y mucho menos los recuerdos del Juez que sentencia la causa, para establecer hechos que ni se han tentado probar por la parte interesada.

Y finalmente que no habiendo otras escepciones que juzgar que las opuestas por el ejecutado, no es aplicable á este caso la Ley ocho, título diez y seis, libro segundo, Recopilacion Castellana; tanto mas, cuanto que por el artículo segundo del Arancel para el cobro de los derechos procesales en los Tribunales Nacionales, sancionado por el Congreso en veintiseis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, se autoriza á los abogados para contratar sus honorarios, con tal que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre partes. Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de foja ciento dos y se declara que el ejecutado Don José Ignacio Flores no ha probado sus escepciones, y en consecuencia debe llevarse adelante la ejecucion hasta hacerse completo pago de la cantidad demandada,

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-423

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