Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 1° de 1870.
Vistos : resultando que el contrato de foja primera reconocido á foja cinco con la carta de foja sicte que se tuvo por reconocida á foja diez vuelta y no contradicha, constituye un documento ejecutivo con arreglo el artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley de Procedimientos. Que las escepciones opuestas por el ejecutado en la estacion competente del juicio, son de pago y de violencia y miedo gravo.
Y considerando que la primera escepcion se reliere al honorario que habian contratado por otra iguala anterior y que no cobra actualmente cl depandante, segun aparece de autos por los términos de la demanda y confesion de las partes. Que en cuanto á la segunda para que la violencia y miedo grave anule el consentimiento es necesario que sea capaz de intimidar de modo que el miedo constituya la causa del contrato, como se deduce de la Ley sicte, título treinta y tres, Partida sétima, y que el que sufre la violencia, no ejeente despues libremente los actos á que se obligó, ó ejercite los derechos que el mismo contrato le acuerda, Ley veintiocho, Título once, Partida quinta. Que en el presente caso aparece que la violencia sola ha consistido en la renuncia que el doctor Mújica hizo del cargo de defensor y que le fué aceptada con calidad de sin perjuicio, lo que no podia causar á Flores la clase de miedo que se pretende. Primero, porque no se ha probado que dicho doctor Mújica fuera el único capaz de continuar la defensa en San Juan, Segundo, porque la calidad con que fué aceptada la renuncia, le permitía á Flores ejercitar las acciones que en tales casos acuerdan las leyes veintidos, título diez y seis, libro segundo y trece, ti
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:422
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