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Fallos: 89:330 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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330 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE confiesa no haber concurrido al lugar de la concentracion de 4 los guardias nacionales de 20 años cumplidos en 1899, el día señalado con ese objeto, no obstante reconocer que le correspondía el servicio obligatorio, alegando para excusar su falta que el comisario de policía de Ibicuy á cuyo servicio estaba como sargento, no lo citó, diciéndole que uv estaba comprendido en la lista de los que debía citarse, loque comprueba con el informe del comisario Astorga de foja 47.

Que la falta de citacion personal para concurrir al lugar de la concentracion, y aún la omision de incluir en las listas de citacion el nombre del procesado, supuesto que fuese cierto, no obstante estar contradicho por el informe del jefe político y por Jas publicaciones en los periódicos que acompaña, no basta para excusar la falta cometida y eximir de la pena á Máximo Diaz, pues él sabía por su libreta de enrolamiento que le correspondía hacer el servicio obligatorio en el corriente año, segun Ja ley número 3318 que debía conocer por haberse promulgado, obligacion que en ningun caso depende de la citacion personal que no ha establecido la ley, sinó el decreto reglamentario con el sólo objeto de facilitar su ejecucion, pues tanto la ley citada en su artículo 14, como la número 3686 en el artículo 1, disponen que la faltas de presentacion sin causa justificada, es decir, enfermedad, imposibilidad material, etc., será penada con dos años de servicios continuados en el ejército de línea.

Por estas consideraciones, y de conformidad con las leyes citadas, condeno 4 Máximo Diaz á prestar servicio en el ejército de línea por el término de dos años, debiendo deducirse de ese término el tiempo de detencion que ha sufrido durante el proceso, con costas. Notifíquese y repóngase el papel con el sellado correspondiente, :

M. de T. Pintos.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-330

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