DE JUSTICIA NACIONAL 383 7° Que en tal virtud, el juzgado puede y debe pronunciarse sobre la pretension de la demanda, valiéndose 6 no de informes periciales, segun lo estime conveniente, cuando dichos informes no hubiesen sido especialment: solicitados por las partes, como sucede en el caso sub-judice.
8" Que constituido el mandato por dos 6 más personas para un negocio comun, quedan ellas solidariamente obligadas para con el mandatario para todas las consecuencias del mismo, segun lo establece el artículo 1945 del Código Civil; enya obli- i gacion puede hacer efectiva el mandatario de cualquiera de los mandantes, sin perjuicio del derecho de repeticion. :
9" Que atendiendo la naturaleza é importancia de las gestiones hechas por el mandatario, de carácter meramente admi- :
nistrativo, sin importancia ni valor jurídico profesional, y siendo pur otra parte accesorias y meramente incidentales de la mayor trascendencia hechas en beneficio de los establecimientos frigoríficos por los intereses en ellas comprometidos, se :
estiman sus honorarios en la suma de 800 pesos moneda na- :
cional, | Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, falio: ! declarando que don Carlos Pizzorno, como sucesor de los señores E.
Pizzorno, Canessa y C° debe abonar á don Emilio Castellanos 4 la expresada suma de 800 pesos moneda nacional de curso legal 4 por la remuneracion de sus servicios, sin especial condenacion , en costas. Higase saber original y repóngase. :
t. Ferrer. E Fallo de la Suprema Corte A Buenos Aires, Mayo 15 de 1900. E Vistos: Teniendo en consideracion los trabajos realizados por don Emilio Castellanos en el ejercicio del mandato al que se E:
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:383
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