h cientos diez, como en lo que respecta al conforme puesto por el presidente del Banco de la Nacion Argentina, que cubrió con estampillas y reemplazó por escritura puesta sobre esas estampillas, á fin de que correspondiese á la citada suma de diez pesos, aprobada por el mencionado presidente, sinó á la de cuatrocientos diez, que sin la intervencion de éste se consignó por | el reo, Que con tales hechos es fuera de duda que el procesado es autor del delito de falsedad previsto por el artículo doscientos ochenta, inciso sexto, del Código Penal, Que el Banco de la Nacion ha sido creado segun su ley orgúnica con existencia propia y personalidad ju:ídica distinta de las personas del Estado, carácter que sin contradiccion le ha sido constantemente reconocido, Que el hecho á que se refiere este proceso, en virtad de lo establecido en el pre edente considerando, no puede reputarse legislado por el artículo sesenta y cinco de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre crímenes contra la Nacion, porque no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en ese artículo, correspondiendo asf la aplicacion del Código Penal, como ya lo tivne declarado esta Suprema Corte en casos análogos, sezun puede verse en la cansa Banco Nacional contra José G, Manzo y otros, por defraudacion.
Que no existen circunstancias agravantes 6 atenuantes que deban ejercer influencia para la graduacion de la pena.
Por esto y 1» acuerdo con lo expuesto en el último párrafo del artículo doscientos ochenta y uno del citado código y artículo cincuenta y dos del mismo, se condena al procesado Arturo de Leon ú la pena de seis meses y medio de arresto y doscientos setenta y cinco pesos de multa, con costas ; quedando en estos términos modificada la sentencia apelada de foja sesenta y nueve vuelta, la que se confirma en cuanto ordena que se haga el des
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:166
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