r 40 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE halla desvirtunda por la observacion referida opuesta en el esE crito de contestacion, la cual nu sería bastante para destruir, noya un informe basado en el estudio de las enajenaciones de 4 los terrenos pertenecientes la sucesion de Fernandez como es el que se contiene en el do:umento de foja cuatro, sinó la prueba pericial practicada durante el juicio, de que se da cuenta á foja ochenta y cuatro, respecto de la cual ninguna contradiccion pertinente ha sido hecha valer por el demandado, habiendo podido hacer uso de los derechos que le acuerda el título quince de la ley sobre procedimientos de Tribunales Federales.
Serto: Que sobre tal ausencia de contradiccion formal de la parte demandada, hay que agregar la circunstancia de que su negativa ante la asercion de la actora sobre la identidad del terreno no es una negativa absoluta, sinó una como implícita afirmacion de un hecho positivo que había sido de cargo suyo probar, habiéndole sido fácil hacerlo, si fuese cierto que el terreno de que se desprendió su causante fué el señalado con la letra B en el plano acompañado á la demanda, Séptimo : Que la excepcion de prescripeion hecha valer en esta instancia por la parte demandada carece de los antecedentes necesarios para juzgarla operada, tanto en cuanto al tiempo requerido por el artículo tres mil novecientos noventa y nueve del Código Civil para que se estime consumada, toda vez que debiendo haber poseido el terreno el demandado á nombre propio por el lapso de diez ó veinte años con título y buena fé, no consta de las actuaciones obradas tal tiempo de posesion ú ocupacion, siendo relativos al año mil ochocientos ochenta y cinco los actos de ocupacion que alega, es decir, seis años escasos anteriores á la demanda de foja treinta y una, y por constar segun los precedentes considerandos que su causante se desprendió del dominio del terreno cuestionado por la enajenacion reconocida en favor de la actora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 dosmil seiscientos nueve del Código Civil.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:40
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