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Fallos: 8:21 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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rar que el procesado haya coryetido el delito de rebelion, ni que haya cooperado á ella, ni cometido violencias contra los vecinos del Departamento de Caucete, habiendo por el contrario tratado de proteger y protegido efectivamento á las personas y propiedades de los desórienes consiguientes 4 la rebelion triunfante en toda la Provincia de San Juan; que no habiéndose probado plenamente el delito debe ser absuelto de toda culpa y cargo el acusado con arreglo á la Ley primera, título catorce, partida tercera y artículo trece de la Ley Nacional de procedimiento; que siendo justa la absolucion completa no puede hacerse cargo al acusado por indemnizaciones que solo son la consecuencia del delito de que se le absuelve : — Considerando en cuanto á las costas, que despues del sumario, de la peticion del Fiscal y auto de foja treinta tres, el demandante no ha podido fundar su demanda en los mismos hechos de que hasta entonces se habia tratado, sin tener mayores pruebas que aducir para demostrar que á pesar de lo que deponian los testigos, Don Fernando Correa era reo de rebelion, y le habia causado los daños cuya indempnizacion pide ; queel no haber probado como le correspondía el fundamento de su demanda despues de los antecedentes mencionados y de que tenia conocimiento, lo pone en el caso de que se le condene en las costas del juicio con arreglo á la Ley ocho, título veinte y dos, partida tercera : —Se confirma la sentencia de foja ciento treinta tres con declaracion que la absolución de la instancia en la accion civil debe entenderse de la demanda, y que las costas de todo el juicio civil deben pagarse por el demandante, y satisfechas la de esta instancia y repuestos los sellos, devuélvanse, Francisco DE Las Canñenñas.—SaLvaDOR
M. DEL Cantu. — Francisco DELGADO.
— José Bannos Pazos. — BENITO Can

RASCO.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-21

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