Ni por la ley orgánica de la jurisdiccion y competencia de la justicia nacional de 14 de Setiembre de 1883, ni por otra alguna de las que rige en el procedimiento judicial, corresponde á V. E.
la atribucion de juzgar ni decidir en el actual estado del samario elevado por el señor juez federal de Mendoza á la consideracion de V, E.
Ni ese conocimiento cae bajo la jurisdiccien originaria ú de — upelacion que atribuyen á V. E. los artículos 400 y 101 de la constitucion nacional y 1°, inciso 1° de la ley nacional citada ni bajo la superintendencia que el artículo 19 de la misma ley sólo refiere á faltas leves, atentatorias del respeto debido álos magistrados y tribunales, Si los hechos denunciados en el caso sub-judice, fueren probados, constituirían un gran delito de los penados por el Código, cuyo conocimiento corresponde ú la jurisdiccion de 1" instancia en lo criminal.
Lo que procedería entónces, sería devolver estos antecedentes al señor juez de quien proceden, para que apreciando la resultancia de lá causa invocada en la vista del fiscal ad-hoc, de foja 33 vuelta, proceda á resolver si hay mérito para la iniciacion del procedimiento en lo criminal. En caso afirmativo, el señor juez tomando por base las diligencias instruidas, debería dictar el auto, cabeza del proceso que presoribe el artículo 182 del Código de procedimientos en lo Criminal para la instruccion en forma del sumario, Siendo de su competencia las medidas conducentes á la competencia y detencion de los prevenidos y al esclarecimiento y apreciacion de los hechos que resultaren delictuosos, debiendo en oportunidad dar cuenta áV.E. para su comunicacion al Poder Ejecutivo de las constancias que 4 juicio del juez sumariante autorizasen la suspension del cargo en los funcionarios comprometidos.
Sabiniano Kier.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:439
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