Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 23 de 1899.
Vistos y considerando: Que el ejecutado compró al gobierno de la nacion en remate público, el terreno por cuyo precio, en parte, otorgó los documentos de fujas una, dos, tres y cuatro, obrando á nombre propio en esos actos, así como en la escrituracion de la venta; todo lo que además de constar por los mencionados documentos y por el certificado de foja veinticuatro, está explícitamente reconocido por «l interesado en el escrito en que se opone á la ejecucion y en constancias de los autos anteriores y posteriores á ese escrito.
Que, en consecuencia, aunque fuera verdad que hizo la compra expresada para don Tomás Rodriguez, don Eudocio Rodriguez, don Alejandro Zucker y don Manuel Cilvetti, no sería menos cierto que por el hecho de haber celebrado el contrato á su nombre y firmado tambien á su nombre los respectivos pagarés, se había lirectamente obligado al pago de estos á favor del veadedor (artículos mil novecientos veintinueve y il ochocientos ochenta del Código Civil), careciendo así de importancia los elementos de prueba producidos por vl ejecutado relativos á las relaciones que hayan exístido entre él y los mencionados señores Rodrigues, Zucker y Cilvetti, porque esas relaciones no sirven ú desvirtuar la uccion del ejecutante; lo que se reconoce por el deudor desde que no basa su oposicion en dicha circunstancia, Que la prueba rendida por el ejecutado para justificar la novacion que ha opuesto contra la accion del ejecutante, no basta á demostrar que esa novacion se haya operado; porque si puede darse por averiguado en virtud de la declaracion de foja
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:435
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