comprendido en alguno de esos casos, no ha debido decretarse la exhibicion que ordena el auto apelado con respecto ú los tres puntos de que se trata, desde que negándose el conocimiento de los medios que conducen á determinados resultados, no puede admitirse que haya el "recho de conocer el fin, ó sea, dichos resultados.
Que en cuanto al primero de los puntos áque se refiere la solicitudde foja treinta y seis, es de observar que, aún cuando se trate de partidas determinadas, relativas á actos que se dicen ejecutados por la Cervecería de Quilmes, es incuestionable que tales actos no han tenido lugar entre ésta y los señores Pegasano y compañía, y que no son, por lo mismo, hechos que pueden clasificarse de su comercto, es decir, de comercio entre ambas partes, caso para el cual es aplicable la disposicion del artículo cincuenta y nueve del Código de Comercio, y para el que sirven tambien de prueba en juicio, los libros de los comerciantes, con"forme á la prescripcion del artículo sesenta y tres del mismo código.
Que independientemente de esta consideracion, en cuyo mérito corresponde declarar improcedente la compulsa de libros solicitada para el objeto indicado, ella tampoco puede pedirse como medio de prueba, para acreditar los derechos que M, Pegusano y compañía pretenden hacer valer en este juicio, por cuanto la parte contraria no está obligada á proporcionarles los medios de prueba que hagan á su derecho, con documentos, papeles ú libros en que ellos no han intervenido.
Por estos fundamentos, se revoca el nuto apelado de foja treinte y siete, declarando que no procede la medida solicitada á foja treinta y seis, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN,
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT. °
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:416
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