DE JUSTICIA NACIONAL , 253 criminal; y si antes de ahora no ha podido ser resuelto, ha sido por el cúmulo de trabajo que tiene el infrascripto, y por haber estado desempeñando el juzgado del doctor Urdinarrain por muchísimo tiempo, como le consta á V. E.
Es cuanto puedo informar á V. E. al respecto.
Gervasio F. Granel.
Talle de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 2 de 1899.
Autos y vistos: No habiendo el defensor del procesado requerido del jues de la causa el despacho del proceso, requisito prévio para que pueda deducirse el recurso por retardo de justicia, según lo dispuesto por el artículo quinientos diez y siete del Código de Procedimientos en lo eriminal, no ha lugar al recurso deducido, Remítanse estas actuaciones al jues de la causa para que sean :gregadas á sus antecedentes.
ABEL BASAN.— OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT. 
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:253 
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