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Fallos: 77:257 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 2 de 1899.

Vistos y considerando : Que el delito de falsificacion de moneda metálica de especie que tenga curso legal en la Nacion, está previsto y penado por el artículo sesenta de la ley penal de caturcede Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.

Que la falsificacion que ha motivado la presente causa, está comprendida en la última parte del citado artículo, por cuanto aún cuando el artículo primero de la ley número tres mil trescientos veintiuno, llama monedas de bronce de mikel, las legítimas, á que esta falsificacion se refiere, contienen setenta y cinco partes de cobre y sólo veinte y cinco partes de nikel segun lo establece el mismo artículo.

Por esto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general y por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de foja treinta y dos. Devuélvanse pudiendo notificarse con el original.


ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT.

y. LEXVI 17

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-257

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