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Fallos: 77:239 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 239 Que uo es de ningun modo procedente dictar resoluciones preventivas como la que pide el recurrente en pró de Leal por cuanto la accion de los tribunales se ejercita sólo respecto de los casos concretos que se someten 4 su consideracion; y en el presente caso no existiendo el hecho prévio de la privacion de la libertad de Leal, no procede legalmente dictar resolucion alguna que le ponga á cubierto de hipotéticas medidas represivas; resoluciones preventivas que no están en la esfera de acciun de los jueces dictar por la índole y naturaleza propias de sus funciones, Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto por el procurador fiscal, se declara que no procede en este caso el recurso de habeas corpus interpuesto en pró del ciudadano don Eusebio Leal , no haciéndose lugar, en consecuencia, á lo solicitudo por don Manuel Angulo y Laguna.

Asf lo resuelvo en Buenos Aires, capital de la República Argentina, fecha ut supra.

P. Olaechea y Alcorta.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 13 de 1898.

Suprema Corte: " El recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el inciso 6" de! artículo 022 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Esto sólo pudo determinar el rechazo de su accion, si por otra parte los hechos y prescripciones legales enumeradas en la sentencia recurrida de foja 8 vuelta, no fueran más que suñicientes para autorizar el rechaso del pedido de habeas corpus

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-239

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