en pró de don Eusebio Leal, con lo informado al respecto por el Ministerio de la Guerra y Marina, y lo expuesto y pedido por el procurador fiscal.
Considerando: Que segun resulta del informe del Ministerio de la Guerra, Eusebio Leal, se enganchó por dos años en 6 de Junio de 1896 y en 7 de Junio de 1898 desertó del servicio, y es el caso de plantear la siguiente cuestion : ¿Procede en el caso sub-judice el ejercicio del interdieto de habeas corpus en pró de Eusebio Leal? Para resolver este punto, debe ante todo tenerse presente lo dispuesto por el artículo 617, título 4° del Código de Procedimientos penal que establece: « Contra toda órden ó procedimiento de un funcionario público tendente á restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad para ante el juez competente >.
Á Que dada la disposicion transcrita, se ve claramente que el recurso de amparo de la libertad reconose como condicion sine qua non de su ejercicio el hecho prévio de la privacion de la libertad de una persona, no existiendo el cual desaparece la razon de ser el recurso de la referencia.
Que dados los antecedentes que constan en autos, se ve que Eusebio Leal no está detenido ni preso por órden de auturidad alguna; de modo que siendo ésto así no se explica el ejercicio en su favor del recurso de amparo que se interpone, desde que, en efecto, del informe de foja 5 vuelta del Ministerio de la Guerra, resulta que el tal Leal no está en servicio militar siquiera y desde que por otra parte venció en 6 de Junio de este uño el término de su contrato.
Que no es tampoco en manera alguna, el caso de aplicacion de la garantía constitucional que surge del artículo 18 dela ley fundamental de la nacion, por cuanto el ciudadano en cuyo favor se ha intentado el recurso de amparo de la libertad, no está privado de ella.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:238
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